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CSJ SCC 3799 de 2015

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Radicación n° 11001 02 03 000 2013 01603 00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

AC3799-2015

Radicación n.° 11001 02 03 000 2013 01603-00

Bogotá, D. C.,  siete (7) de julio de dos mil quince 2015).

Procede el Despacho a revisar de oficio el trámite realizado en este asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores Ubeth Murgas Leal e Iris María Soto Martínez, interpusieron recurso de revisión contra la sentencia de 8 de febrero de 2013, aclarada el 26 de febrero de la misma calenda, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas instaurado por Robinson José de la Cruz Salcedo y Juan Manuel Rodríguez Rodríguez, donde los acá demandantes pretendieron comparecer como opositores.

2. En el libelo genitor de la impugnación extraordinaria se denunció como direcciones para efectos de notificación de los promotores del proceso en que se dictó la sentencia censurada «la calle 16 No.9-83 Edificio Leslie 3º piso de la ciudad de Valledupar Cesar».[1] e igualmente la de la Agencia Judicial que profirió la providencia atacada.

3. En la providencia fechada 17 de octubre de 2013 se dijo:

Con apoyo en lo preceptuado en los artículos 86 y 92 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 86 y 383 del código de Procedimiento Civil, se admite la demanda de revisión presentada por los señores UBETH MURGAS LEAL e IRIS MARÍA SOTO MARTÍNEZ, respecto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente, que impulsaron ROBINSON JOSÉ DE LA CRUZ SALCEDO Y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra los ahora recurrentes y las personas indeterminadas que debían comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideraran afectados por el proceso de restitución (cfr. Inc. 2º del art. 87 de la Ley 1448 de 2011).

Por lo anterior, córrase traslado de la demanda y sus anexos, por el término y en la forma dispuesta en el artículo 87 del Código de Procedimiento, a los señores RÓBINSON JOSÉ DE LA CRUZ SALCEDO y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Así mismo, se ordena citar y emplazar a las personas indeterminadas ya mencionadas, en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento civil. La Secretaría procederá en la forma establecida en esa disposición, y advertirá al interesado que la publicidad del edicto deberá surtirse, a su elección, en uno cualquiera de los diarios El Tiempo, El Espectador o La República»[2].

recurrentes allegaron al proceso las guías de remisión por medio de empresa de correos, de las comunicaciones donde se indicaba a los señores Juan Manuel Rodríguez Rodríguez, Robinson de la Cruz Salcedo, y al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que debían presentarse dentro de los 10 días siguientes, a fin de notificarles el auto admisorio de la demanda de revisión[3].

5. Noticias que fueron dirigidas a Robinson José de la Cruz Salcedo al «Corregimiento de los Brasiles» en San Diego Cesar, y a Juan Manuel Rodríguez Rodríguez a la calle «18 No. 11-40 B Muchique»[4].

6. Asimismo la empresa de mensajería certificó la devolución de la citación del señor Robinson de la Cruz Salcedo por cuanto «se negó» a recibirla, y se allegó constancia de recibido de la dirigida al señor Juan Manuel Rodríguez Rodríguez[5].

7. Igualmente se arrimó la página de la publicación del emplazamiento «[a] las personas indeterminadas de Robinson José de la Cruz Salcedo y Juan Manuel Rodríguez Rodríguez», a fin de notificarlos personalmente el «[a]uto que Ordena (sic) emplazar de fecha 17 de Octubre de 2013, Auto que Admite Demanda de Fecha 17 de Octubre de 2013»[6].

bién se anexaron al expediente las certificaciones del recibo -por personas diferentes a los destinatarios- de las notificaciones por aviso del auto que admitió la demanda contentiva del recurso de revisión que nos ocupa, en las cuales se registró que fueron entregadas efectivamente en las direcciones señaladas en cada una de ellas[7].

9. Por último, en auto de 1 de julio de 2014 se designó curador ad litem para que representara a las personas indeterminadas de los señores Robinson José de la Cruz y Juan Manuel Rodríguez Rodríguez[8]ual  una vez notificado del auto admisorio de la demanda de revisión, procedió a dar respuesta en su nombre[9].

II. CONSIDERACIONES

1. El proceso es nulo en todo o en parte, según el numeral 8 del artículo140, «[c]uando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda...».

Respecto de la importancia de la debida notificación, la Corte ha sostenido:

"[L]a adecuada notificación del demandado franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal» (Sent. Rev. de 20 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2007-00776-00)..."(Sent. Rev. de 28 de abril de 2009, Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00885-00)". Citada en CSJ. SC., 15 abr. 2011, rad. 2009-01281-00. Subrayas fuera de texto.

2. La Ley 1448 de 2011 regula, entre otros, el proceso de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios; concretamente de las víctimas de que trata el artículo 3 de dicho cuerpo normativo, por hechos ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

Dichos procedimientos se caracterizan por encontrarse consagrados dentro del marco de la justicia transicional en Colombia, entendida esta, como el conjunto de políticas, medidas judiciales y/o administrativas, asociadas con los intentos de resolver los problemas derivados de la infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de las violaciones masivas de derechos humanos, originadas en el conflicto armado interno, «a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación»[10]

Así las cosas, la Ley Víctimas consagra un «estatuto a través del cual se procura articular un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a las previamente contenidas en los principales códigos», «relativas a los derechos de las víctimas de unos determinados hechos punibles y de otras situaciones consecuenciales, reglas que en razón a este carácter especial se superponen y se aplicarán de manera preferente, o según el caso adicional, al contenido de esas normas ordinarias durante su vigencia». C.C., 15 may. 2013, C-280/2013. Subrayas fuera de texto.

3. En dicho cuerpo normativo especial, en el artículo 92, en el acápite del «Procedimiento de Restitución y Protección de Derechos de Terceros» consagrado dentro del capítulo III denominado «Restitución de Tierras. Disposiciones Generales» se establece que «[c]ontra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil..» y a continuación, en el canon 93, se dispone que «[l]as providencias que se dicten se notificarán por el medio que el Juez o Magistrado considere más eficaz». (subrayas fuera de texto).

De lo anterior, se concluye que el régimen de notificaciones para efectos del procedimiento de restitución de tierras y para el trámite del recurso de revisión, es especial y por tanto, se «superponen» a las formas de notificación estipuladas en el Código de Procedimiento Civil.

nclusión, resulta coherente con el carácter transicional de la Ley de 1448, así como con el trámite célere y seguro que demanda la definición del reclamo del derecho constitucional a la restitución de tierras o formalización de títulos[11]cuanto en el mismo, se encuentra un interés, superior al concreto de las víctimas y al de los opositores –de que se resuelva su derecho de contradicción-, que pertenece a aquéllas, tanto en su órbita individual como colectiva, al Estado, a la sociedad y a la comunidad internacional, relativo a que el proceso mismo permita de manera expedita la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas del conflicto armado interno, así como la realización de la garantía de no repetición de los crímenes atroces.

4. Ahora bien, según el artículo 93 de la Ley de Víctimas, le corresponde al juez o magistrado escoger entre las diversas vías de notificación que consagra el legislador, la que sea eficaz, es decir, aquélla que no suponga una restricción ilegítima al derecho de defensa y contradicción.

Cuando la providencia judicial a notificar, es el auto admisorio de la demanda, en este caso, de revisión, la notificación personal goza de plena eficacia y es por tanto apropiada para ejercer los derechos de defensa y contradicción.

5. El Código de Procedimiento Civil regula la forma como se debe practicar la notificación personal, así:

1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.

En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.

Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.

Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.

2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.

Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.

3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.

PARÁGRAFO. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. Subrayas fuera de texto.

 Trámite que cuando se trata de notificar a las víctimas del conflicto armado que residen fuera de la sede donde se ubica la Corte, esto es, de la ciudad de Bogotá, debe morigerarse comisionando a la autoridad judicial más cercana para tales efectos, a fin de garantizar que puedan comparecer a recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda de revisión. Ello, debido a los riesgos que podría implicarles desplazarse, así como las erogaciones que deberían asumir para tales efectos y con el fin de hacer efectiva su condición de sujetos de protección constitucional reforzada, que ostentan por mandato de la Constitución Política y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

6. Descendiendo al caso concreto, se observa que en el trámite de revisión se ha incurrido en la causal de nulidad consagrada en el artículo 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la notificación de la providencia admisoria del libelo demandatorio de revisión a los señores Robinson José de la Cruz Salcedo y Juan Manuel Rodríguez Rodríguez, quienes en el proceso inicial formularon la solicitud de restitución.

Lo anterior, por cuanto en el trámite de la notificación se observan varias irregularidades, a saber: en la comunicación que se les envió para que concurrieran a notificarse, se omitió indicarles el lugar donde debían hacerlo; noticia que se les remitió a una dirección diferente a la indicada para efectos de notificaciones en el libelo genitor del recurso[12]; sin embargo el 24 de noviembre de 2013 se publicó emplazamiento donde se les convocó como «Personas Indeterminadas de Robinson José de la Cruz Salcedo y Juan Manuel Rodríguez Rodríguez», sin que ello se hubiera ordenado[13]; además, pese a lo anterior, se les dirigió aviso de notificación el 9 de diciembre de 2013; y no obstante ello, mediante proveído del 1 de julio de 2014, se les designó curador ad litem para que los representara, quien procedió en dicha calidad a notificarse del auto de 17 de octubre de 2013 y a dar respuesta a la demanda.

Así las cosas, el trámite de notificación a los señores Robinson José de la Cruz Salcedo y Juan Manuel Rodríguez Rodríguez, no se ajusta a los lineamientos establecidos en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se declarará su nulidad, a partir del envío de las comunicaciones para su citación a recibir notificación, y se ordenará rehacer la actuación, mas previo a ello deberán los accionantes en revisión denunciar la dirección donde aquéllos pueden recibir notificaciones personales, pues en el escrito genitor se indicó la dirección de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sin que hasta este momento exista certeza si dicho ente continuará representando a los citados señores en este procedimiento.

7. No obstante lo anterior, como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, representó a los solicitantes en el proceso donde se profirió la sentencia cuestionada, se ordenará comunicarle sobre la existencia de este proceso, mas se le advertirá que en caso que decida representarlos en el trámite de revisión, deberá arrimar poder que le faculte para ello.

8. Aunado a lo anterior, se observa que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto del 17 de octubre de 2013, esto es, no se ha realizado el emplazamiento a las personas indeterminadas «que debían comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideraran afectados por el proceso de restitución»[14], por lo que deberá procederse en consecuencia.

  9. Así mismo, se ordenará notificar el auto admisorio de la demanda de revisión al Alcalde Municipal de San Diego – Cesar, al Personero Municipal de esa localidad y al Procurador Delegado ante los Juzgados de Restitución de Tierras de Valledupar, a quienes se les comunicó la admisión de la solicitud de restitución de formalización de tierras del predio denominado Parcela No. 53, el cual hace parte del predio denominado «El Toco», ubicado en el corregimiento Los Brasiles, en el municipio de San Diego-César, distinguido con la matrícula No. 190-125340, y en cuya sentencia se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras a los señores Robinson José de la Cruz Salcedo y Juan Manuel Rodríguez Rodríguez, a fin que igualmente con ellos se siga el procedimiento de revisión (art. 383 del C. de P. C.).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad del trámite realizado tendiente a notificar a los señores Juan Manuel Rodríguez Rodríguez y Robinson de la Cruz Salcedo, y, en consecuencia, se ordena renovar la actuación, desde el envío de  las citaciones para que concurran a notificarse personalmente, en los términos establecidos en el artículo 315 del C. de P. C..

Segundo: Requerir a los accionantes en revisión para que, previamente a reanudar los trámites de notificación,    suministren las direcciones donde los señores Juan Manuel Rodríguez Rodríguez y Robinson de la Cruz Salcedo pueden ser notificados de la admisión de este trámite.

Tercero: Comuníquese la existencia de este procedimiento a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, advirtiéndole que en caso de que decida representar en este procedimiento de revisión a los señores Juan Manuel Rodríguez Rodríguez y Robinson de la Cruz Salcedo, deberá arrimar poder que le faculte para ello.

Cuarto. Disponer que se proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 17 de octubre de 2013, esto es, a realizar el emplazamiento a las personas indeterminadas «que debían comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideraran afectados por el proceso de restitución»[15], según lo dispuesto en dicha providencia.

 Quinto. Ordenar notificar el auto admisorio de la demanda de revisión al Alcalde Municipal de San Diego – Cesar, al Personero Municipal de esa localidad y al Procurador Delegado ante los Juzgados de Restitución de Tierras de Valledupar, a quienes se les comunicó la admisión de la solicitud de restitución de formalización de tierras del predio denominado Parcela No. 53, el cual hace parte del predio denominado «El Toco», ubicado en el corregimiento Los Brasiles, en el municipio de San Diego-César, distinguido con la matrícula No. 190-125340, y en cuya sentencia se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras a los señores Robinson José de la Cruz Salcedo y Juan Manuel Rodríguez Rodríguez.

Sexto. Advertir que en esta acción no figura como vinculado el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

   Notifíquese y cúmplase.

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada

[1] fl. 683 c.1 Corte.

[2] fls. 683 y 684 c. 2 ídem.

[3] fls. 703 a 707 ibídem.

[4] fls. 703 y 707, respectivamente, ejusdem.

[5] fls. 711 y 722 ídem.

[6] fl.726 ejusdem.

[7] fls.730 y 738 íbidem.

[8] fls.750 a 752 ìdem..

[9]  fl. 759 y 761a 763 ibídem.

[10] ONU (2004) Consejo de Seguridad. Informe del Secretario General sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y posconflicto S72004/616/. Párrafo 8 http: //www.un.org/ES/COMUN/DOCS/?SYMBOL=s/2005/616. Citado por  Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Introducción al Concepto de Justicia Transicional y al Modelo de Transición Colombiano. Uprimny, Yepes Rodrigo y Otros, pág. 15

[11] Inc. 2, Art. 9. Ley 1448 de 2011 "La Corte Suprema de Justicia proferirá los autos interlocutorios en un término no mayor de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2) meses"

[12] fl. 683 ídem.

[13] fl. 698 y 699 íbidem.

[14] fl. 698 ejusdem.

[15] fl. 698 ejusdem.

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